Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida en Suiza de matrimonio civil celebrado en Venezuela. La Sala al analizar las pruebas, logró confirmar la ausencia de tratado internacional con el mentado país sobre el reconocimiento de decisiones extranjeras y por otro lado, tampoco probó el demandante que las leyes de aquél
país concedieran la misma eficacia que aquí reclama a las decisiones de los
jueces Colombianos, razón por la cual no puede salir avante su petición.
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Suiza/DIVORCIO-exequátur de sentencia proferida en SuizaTERRITORIALIDAD DE LA LEY/ DIVORCIO/ MATRIMONIO CIVIL/ DOMICILIO CONYUGAL/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA/ LEGISLATIVA/ / CARGA DE LA PRUEBA
1) Alcance del art.13 de la ley 1a. de 1976 -art.163 del C.C.-(a). La citada norma, no constituye una excepción al mandato imperativo del artículo 694 del C.de P.C., que exige que se cumpla el requisito del exequátur como uno de los presupuestos para que las sentencias extranjeras produzcan efectos en Colombia, sin que al efecto sea permitido al intérprete ensayar distinciones que el mencionado precepto no contempla.
Se cita: Sentencia del 2 de febrero de 1994 (a).
F.F.: art.13 Ley 1 de 1976; arst.18,19,163 del C.C.
2) Reciprocidad diplomática y Reciprocidad Legislativa: Tiene lugar la primera, cuando entre Colombia y el país de donde proviene la sentencia objeto de exequátur se ha celebrado un tratado público en virtud del cual los Estados intervinientes reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en otro u otro de los suscriptores. Y existe la segunda, cuando la nación extranjera le otorga efectos a la sentencia proferida en nuestro país, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio colombiano. Inexistencia de tratado entre Colombia y Suiza que establezca el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por las respectivas autoridades judiciales en el proceso de divorcio civil.
3) La carga de la prueba de las precitadas reciprocidades (diplomática o, en su defecto la legislativa), gravita sobre el demandante.
F.F.: art.177 del C. de P.C
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